Los laudos arbitrales son definitivos y vinculantes.. En ciertas circunstancias, sin embargo, pueden ser impugnados o anulados mediante procedimientos judiciales. La anulación de los laudos arbitrales (también conocido como "dejando a un lado"O"ser perdonado") se refiere al proceso legal mediante el cual un tribunal anula o anula un laudo arbitral que ha sido emitido por un tribunal arbitral.
El proceso de búsqueda de anulación generalmente implica presentar una solicitud ante el tribunal correspondiente., que luego revisa los fundamentos presentados por el apelante y toma una determinación sobre si el laudo debe ser anulado. Este proceso es distinto de un apelación, que implica una revisión del laudo en cuanto a sus méritos.
Las causales de anulación y los procedimientos para solicitar la anulación pueden variar de una jurisdicción a otra.. Sin embargo, la mayoría de los regímenes de arbitraje nacionales han adoptado enfoques muy similares a los motivos de anulación disponibles. En la mayoría de las jurisdicciones, las causales de anulación se limitan a las causales que se aplican al no reconocimiento de laudos según lo establecido en el artículo V del Convención de las Naciones Unidas sobre el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales extranjeros (la "Convención de Nueva York"). Este es especialmente el caso de las docenas de regímenes de arbitraje nacionales que se basan en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional 1985 (con las enmiendas adoptadas en 2006)(la "Ley Modelo de la CNUDMI").[1]
Validez presunta de los laudos arbitrales
Artículo 34 de la Ley Modelo de la CNUDMI establece el “validez presuntiva” de laudos arbitrales internacionales; tienen fuerza vinculante y efectos preclusivos desde el momento de su celebración y están sujetos a reconocimiento inmediato ante tribunales locales y extranjeros..[2] Este "validez presuntiva"está sujeto a un número limitado de excepciones que se establecen en la Ley Modelo de la CNUDMI, Capítulo VII (Recurso contra el laudo), Artículo 34, y Capítulo VIII (Reconocimiento y ejecución de premios), Artículo 36.
Anulación de laudos arbitrales de conformidad con el artículo 34 de la Ley Modelo de la CNUDMI
Artículo 34 de la Ley Modelo de la CNUDMI regula la anulación o anulación de laudos arbitrales. Proporciona una lista completa de motivos limitados y estrictamente definidos para la anulación, que se alinea con el fundamento subyacente a favor del arbitraje de la Ley Modelo de la CNUDMI. Los redactores de la Ley Modelo de la CNUDMI se inspiraron en el artículo V de la Convención de Nueva York y simplemente replicaron los mismos motivos que pueden invocarse para resistirse al reconocimiento y la ejecución de un laudo., independientemente del país en el que se hizo.
Artículo 34 de la Ley Modelo de la CNUDMI dice en su totalidad lo siguiente:
CAPÍTULO VII. RECURSO CONTRA EL LAUDO
Artículo 34. Solicitud de nulidad como recurso exclusivo contra el laudo arbitral
(1) El recurso ante un tribunal contra un laudo arbitral sólo podrá realizarse mediante una solicitud de anulación de conformidad con los párrafos (2) y (3) de este artículo.
(2) El laudo arbitral podrá ser anulado por el tribunal especificado en el artículo 6 sólo si:
(una) La parte que presenta la solicitud proporciona prueba de que:
(yo) parte en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaba bajo alguna incapacidad; o dicho acuerdo no es válido bajo la ley a la cual las partes lo han sometido o, fallando cualquier indicación al respecto, bajo la ley de este Estado; o
(yo) la parte que presenta la solicitud no recibió la notificación adecuada del nombramiento de un árbitro o del procedimiento arbitral o no pudo presentar su caso de otro modo; o
(iii) el laudo trata con una disputa no contemplada o no incluida en los términos de la sumisión al arbitraje, o contiene decisiones sobre asuntos más allá del alcance de la sumisión al arbitraje, siempre que, si las decisiones sobre asuntos sometidos a arbitraje pueden separarse de las no presentadas, solo esa parte del laudo que contiene decisiones sobre asuntos no sometidos a arbitraje puede ser anulada; o
(IV) la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no estaba de acuerdo con el acuerdo de las partes, a menos que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta Ley que las partes no puedan derogar, o, en defecto de tal acuerdo, no estaba de acuerdo con esta Ley; o
(si) el tribunal determina que:
(yo) el objeto de la controversia no puede resolverse mediante arbitraje según la legislación de este Estado; o
(yo) el laudo está en conflicto con el orden público de este Estado.
(3) No podrá presentarse una solicitud de anulación una vez transcurridos tres meses desde la fecha en que la parte que la solicita haya recibido el laudo o, si se hubiera realizado una solicitud en virtud del artículo 33, a partir de la fecha en que dicha solicitud haya sido resuelta por el tribunal arbitral.
(4) La corte, cuando se le pide que reserve un premio, mayo, cuando proceda y así lo solicite una de las partes, suspender el procedimiento de anulación por un período de tiempo determinado por él a fin de darle al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar el procedimiento arbitral o de tomar cualquier otra medida que, en opinión del tribunal arbitral, elimine los motivos para la anulación.
Artículo 34, por lo tanto, trata sobre la admisibilidad de las acciones de anulación de un laudo y las normas aplicables. La Ley Modelo de la CNUDMI no, sin embargo, proporcionar orientación sobre cuestiones procesales (como la forma requerida de las solicitudes o su contenido). Esto normalmente está regulado en las normas procesales o leyes de arbitraje.
Carácter exclusivo de la anulación de laudos arbitrales
El primer párrafo del artículo 34 de la Ley Modelo de la CNUDMI enfatiza que el procedimiento de anulación o anulación es, formalmente hablando, la solamente recurso que pueden tener las partes perdedoras contra un laudo arbitral. Si bien el recurso del artículo 34 se denomina “exclusivo", en la práctica, la parte perdedora tiene otra opción: también puede oponerse al reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral de conformidad con el artículo 36. Esto significa que, en la práctica, los mismos motivos pueden invocarse ante los tribunales de la sede del arbitraje para anular y resistir el reconocimiento y la ejecución.[3]
Los motivos previstos en el artículo 34 se enumeran explícitamente, por lo que excluyen cualquier otro motivo. No hay duda de que la intención de los redactores era que la lista fuera exhaustiva., ya que la disposición establece que un laudo puede ser anulado “sólo si“La parte que impugna el laudo establece uno de los seis motivos enumerados en el artículo 34. Esto también significa que los tribunales nacionales en las jurisdicciones de la Ley Modelo no sólo se ven impedidos de realizar una de nuevo revisión del fondo de un caso, pero tampoco puede referirse a los motivos de apelación que están disponibles contra sentencias judiciales por analogía.[4] Los tribunales han subrayado en numerosas ocasiones que la Ley Modelo de la CNUDMI no permite la revisión del fondo del laudo., que los tribunales de Singapur han considerado "ley trillada".[5]
Los procedimientos de nulidad tampoco son procedimientos de apelación en los que se reevalúan las pruebas y se “exactitud” de la decisión del tribunal sobre el fondo se examina, como lo confirman muchas decisiones judiciales.[6] Como resultado, las normas relativas a la ampliación de los plazos o a las posibles soluciones en los procedimientos de apelación nacionales no se aplican. Los tribunales nacionales han subrayado continuamente el carácter excepcional de este recurso.. Según lo sostenido por el tribunal de Singapur en Operación conjunta CRW v. PT Perusahaan Gas Negara (Persero) TBK, por ejemplo, la razón de tal “intervención curial mínima"es reconocer"la primacía que debe darse al mecanismo de resolución de disputas que las partes hayan elegido expresamente". [7]
Los motivos de anulación de laudos arbitrales según la Ley Modelo de la CNUDMI
Determinar las causales de anulación de los laudos arbitrales fue una de las tareas más difíciles para los redactores de la Ley Modelo de la CNUDMI.. A pesar de diferentes propuestas, el Grupo de Trabajo finalmente decidió limitar el alcance a los fundamentos del Artículo V de la Convención de Nueva York.[8] Esta fue la solución más segura para facilitar la práctica internacional y evitar los obstáculos que pueden surgir debido a diferentes procedimientos y distintas reglas y plazos en diferentes jurisdicciones..
Los motivos para solicitar la anulación de los laudos arbitrales se dividen en dos categorías:
Artículo 34(2)(una):
- Falta de capacidad de una parte para celebrar un acuerdo de arbitraje;
- Falta de un acuerdo de arbitraje válido;
- Falta de notificación del nombramiento de un árbitro o del procedimiento arbitral o incapacidad de una parte para presentar su caso;
- El laudo trata de materias no cubiertas por el sometimiento a arbitraje;
- La composición del tribunal o la conducción del procedimiento arbitral fueron contrarias al acuerdo efectivo de las partes o, en defecto de tal acuerdo, a la Ley Modelo de la CNUDMI.
Artículo 34(2)(si):
- No arbitrabilidad del objeto del litigio;
- Violación de la política pública (entendidos como desviaciones graves de “nociones fundamentales de injusticia procesal").
Esta división refleja la diferencia entre motivos puramente procesales (enumerados bajo (una) encima) y motivos con importancia potencialmente sustancial (motivos enumerados en (si)).
Refleja otra distinción.: en el caso de los motivos enumerados en (una) encima, Un laudo arbitral será anulado sólo si la parte que presenta la solicitud proporciona evidencia de que uno de los motivos establecidos en el artículo 34 se ha cumplido. En el caso de los motivos enumerados en (si), el tribunal también puede hacerlo fuera de la oficina, lo que significa que puede anular un laudo si determina que el tema no es arbitrable o que el laudo es contrario al orden público..
Artículo 34 (2)(una)(yo) de la Ley Modelo de la CNUDMI
En casi todos los sistemas legales nacionales, Un laudo arbitral internacional puede ser anulado si se basó en un acuerdo de arbitraje inexistente o inválido o si una de las partes carecía de capacidad para celebrar dicho acuerdo.. Este motivo surge del principio básico de que el arbitraje se basa en el consentimiento de las partes y, en ausencia de dicho consentimiento, un laudo arbitral es inválido e ineficaz.[9]
Incapacidad de una de las Partes del Acuerdo
El fundamento de esta regla es que un acuerdo de arbitraje no debería tener ningún efecto si las partes carecen de la capacidad para celebrarlo.. La capacidad de las partes (o la falta de ello) debe evaluarse con referencia al momento en el que se celebró el acuerdo. Si la parte poseía capacidad en el momento de celebrarse el acuerdo, el acuerdo seguirá siendo válido, incluso si esa parte posteriormente entra en liquidación o pierde la capacidad de celebrar acuerdos de arbitraje de acuerdo con la ley aplicable.[10]
La Ley Modelo de la CNUDMI no aclara qué ley determina la capacidad de las partes para celebrar un acuerdo de arbitraje. Esto proporciona a los tribunales y tribunales nacionales una importante discreción para determinar la ley aplicable a la capacidad de las partes para celebrar el acuerdo de arbitraje.. Esto también puede crear problemas, ya que existe el riesgo de que el tribunal nacional que revisa el laudo realice un análisis de conflicto de leyes diferente del análisis realizado por el tribunal arbitral..[11]
Nulidad del Acuerdo
La segunda parte del artículo 34(2)(una)(yo) se refiere a la invalidez del acuerdo de arbitraje. En caso de invalidez, a diferencia de la primera extremidad, los redactores han especificado que la validez del acuerdo debe evaluarse de conformidad con la ley a la que las partes lo hayan sometido o, en ausencia de cualquier indicación, la ley de la sede donde se lleve a cabo el procedimiento de anulación.
Los comentaristas de la Ley Modelo de la CNUDMI sugieren que el artículo 34(2)(una)(yo) debe leerse a la luz del principio de separabilidad, lo que significa que la nulidad del contrato principal no se extiende automáticamente al acuerdo de arbitraje.[12]
Interesante, Esta disposición no se aplica en un escenario en el que los árbitros han declinado la jurisdicción para conocer el caso debido a la falta de un acuerdo de arbitraje efectivo o válido.. La razón es simple: la decisión por la cual el tribunal declina su competencia no califica como un “laudo arbitral”a los efectos de la Ley Modelo de la CNUDMI (es decir, no hay "consentimiento“para arbitrar en primer lugar). La historia legislativa de la Ley Modelo de la CNUDMI confirma esa opinión. En efecto, Los redactores discutieron la posibilidad de permitir una impugnación de una decisión jurisdiccional negativa., pero finalmente decidió no incluirlo en el artículo 34.[13]
Artículo 34 (2)(una)(yo) de la Ley Modelo de la CNUDMI
En la mayoría de las jurisdicciones desarrolladas, el hecho de que un tribunal arbitral no brinde a la parte perdedora una oportunidad igual y adecuada para presentar su caso es motivo de anulación. Artículo 34(2)(una)(yo) de la Ley Modelo de la CNUDMI incorpora varias garantías procesales, incluso (1) el derecho a la igualdad de trato, (2) una oportunidad adecuada para presentar el caso, y (3) una defensa contra procedimientos arbitrarios. Esto también refleja los requisitos del Artículo V.(1)(si) de la Convención de Nueva York.
Artículo 34 (2)(una)(yo) abarca dos situaciones, ambos relacionados con el derecho de la parte impugnante a ser escuchada y presentar su caso:
- primero, un caso en el que la parte retadora no recibió notificación adecuada del nombramiento de un árbitro o del procedimiento arbitral;
- Segundo, todas las demás hipótesis en las que la parte que presenta la solicitud era “de lo contrario no podrá presentar el caso", a pesar de haber sido notificados del procedimiento y del nombramiento de los árbitros.
En esta primera extremidad, la parte no fue informada sobre algunos aspectos cruciales del arbitraje y, en los casos más extremos, Es posible que no haya tenido conocimiento de la existencia del procedimiento arbitral en absoluto.. En la práctica, esto rara vez sucede, especialmente en arbitrajes institucionales, ya que tanto las instituciones arbitrales como los árbitros son razonablemente cuidadosos al garantizar que todas las partes estén informadas de los avances relacionados con la constitución del tribunal y los procedimientos de arbitraje.. sin embargo, Pueden surgir casos en los que una parte no reciba la notificación adecuada del arbitraje o de un paso esencial del procedimiento arbitral y en los que el laudo del tribunal pueda ser anulado posteriormente..
La Ley Modelo de la CNUDMI no especifica ningún límite de tiempo para dichas notificaciones.. Tampoco especifica qué tipo de “aviso"califica como"aviso apropiado”para los efectos de este artículo, aunque se pueden encontrar orientaciones en el artículo 3 de la Ley Modelo de la CNUDMI.[14] Como explica Gary Born, hay pocas dudas, sin embargo, ese "aviso apropiado"no significa el mismo tipo y forma de notificación que la requerida en los procedimientos judiciales nacionales. En lugar, se refiere a un aviso que es apropiado dado el mecanismo de resolución de disputas contractuales de las partes, incluidas las disposiciones de su acuerdo de arbitraje y cualquier regla de arbitraje institucional aplicable.[15]
El segundo escenario ocurre con mayor frecuencia en la práctica.. El objetivo de esta disposición es garantizar que se proteja el debido proceso y los derechos fundamentales de las partes y que éstas estén adecuadamente informadas sobre la existencia del proceso.. Todas las partes deben tener igualdad de oportunidades para presentar su caso.. Esta oportunidad también debe ser efectiva: se les debe permitir efectivamente presentar sus defensas sin restricciones irrazonables.. No se debe permitir la anulación de errores simples o decisiones procesales discutibles que el tribunal haya podido realizar durante el curso del procedimiento..[16]
Artículo 34(2)(una)(iii) de la Ley Modelo de la CNUDMI: Exceso de mandato
En la mayoría de los sistemas jurídicos también se puede anular un laudo si el tribunal arbitral ha “excedió su autoridad” o actuó ultra pequeña, es decir, en los casos en que el laudo trate de asuntos que no estaban comprendidos dentro de los términos del acuerdo de arbitraje o de las presentaciones de las partes. Esta disposición, sin embargo, no se aplica a la infra pequeña guión, cuando el laudo contiene resoluciones inferiores a lo solicitado por las partes.[17]
A los efectos del artículo 34(2)(una)(iii), La noción de exceso de mandato es potencialmente aplicable a dos situaciones similares pero no idénticas.:[18]
- primero, el laudo puede tratar de una disputa que no entra dentro del alcance del acuerdo de arbitraje. En este caso, el requisito básico para la competencia del tribunal (el consentimiento mutuo de las partes para arbitrar) esta falto de;
- Segundo, es posible que una determinada disputa sea, en principio, cubierto por un acuerdo válido para arbitrar, pero ninguna de las partes lo presentó al tribunal. En este caso, las partes han consentido en arbitrar, pero ninguno de ellos tiene”activado" el acuerdo presentando un reclamo específico.
En otras palabras, que los árbitros no excedan los límites de su mandato, deben cumplirse dos requisitos: (1) la disputa debe estar cubierta por un acuerdo válido de arbitraje, y (2) al menos una de las partes debe haber formulado un reclamo, pedirle al tribunal que resuelva esa disputa específica.[19]
En la práctica, un laudo puede ser anulado sólo en parte cuando el tribunal resolvió demandas diferentes, pero sólo algunos de ellos estaban comprendidos dentro del alcance del acuerdo de arbitraje. Como señala Gary Born, Artículo 34(2)(una)(iii) no impone expresamente un requisito de materialidad, pero generalmente no hay justificación para anular un laudo basado en excesos inmateriales de autoridad. En su opinión, la mejor opinión es que el exceso de autoridad de un tribunal debería justificar la anulación sólo cuando cause un perjuicio material al deudor del laudo.[20]
Artículo 34(2)(una)(IV) de la Ley Modelo de la CNUDMI: La composición del tribunal arbitral y el procedimiento arbitral
Las partes son libres de configurar el procedimiento arbitral de acuerdo con sus necesidades y preferencias., aunque, en la práctica, Los acuerdos sobre procedimiento se alcanzan más frecuentemente con la incorporación por referencia de un conjunto de reglas de arbitraje.. Artículo 34 reconoce esta noción básica al permitir que el tribunal competente en la sede anule un laudo si el acuerdo de las partes no fue respetado en uno de dos aspectos cruciales: la composición del tribunal y el procedimiento arbitral.
Ahi esta, sin embargo, una excepción a esta regla general, que también se establece explícitamente en el artículo 34(2)(una)(IV) y se aplica en los casos en que el acuerdo de las partes estaba en conflicto con una disposición obligatoria que las partes no pueden derogar. Las partes finales de esta disposición también consideran la hipótesis en la que las partes no llegaron a un acuerdo sobre la composición del tribunal o el procedimiento arbitral., en cuyo caso recurren a las disposiciones de la Ley Modelo de la CNUDMI.
Artículo 34 (2)(si)(yo) de la Ley Modelo de la CNUDMI: Materia de la controversia que no puede resolverse mediante arbitraje
Artículo 34 (2)(si)(yo) también se basa en el artículo V(2)(una) de la Convención de Nueva York. Se modificó ligeramente para confirmar expresamente que se aplican los estándares de no arbitrabilidad del foro de anulación.. El tribunal de la sede del arbitraje es, por lo tanto, facultado para evaluar (también por iniciativa propia) si el caso que los árbitros han decidido era susceptible de solución mediante arbitraje.
Aunque la Ley Modelo de la CNUDMI reconoce la importancia de La arbitrabilidad como límite a la autonomía de los partidos., no introduce un régimen armonizado a este respecto. Corresponde a cada Estado promulgante determinar qué categorías de controversias no pueden someterse a arbitraje y no son arbitrables.. Por último, como señalan los comentaristas, la noción de arbitrabilidad a la que se refiere el artículo 34(2)(si)(yo) se refiere es un “caja vacia", que debe llenarse con el contenido determinado por la ley del Estado donde tiene lugar el procedimiento arbitral.[21]
Artículo 2(si)(yo) de la Ley Modelo de la CNUDMI: Laudo en conflicto con la política pública
Bajo el artículo 2(si)(yo) de la Ley Modelo de la CNUDMI, un laudo puede anularse si entra en conflicto con el orden público de la sede del arbitraje. La mayoría de las jurisdicciones establecen que un laudo arbitral puede anularse si viola un número limitado de políticas públicas fundamentales o leyes obligatorias.. La excepción de orden público se invoca frecuentemente como base para anular laudos arbitrales.. sin embargo, Este motivo también plantea una serie de complejidades.. Los problemas que surgen son los mismos que surgen en relación con la aplicación de la doctrina de política pública en otros contextos., en particular, El reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales.
El Grupo de Trabajo aclaró que la noción de “política pública“Abarca los principios fundamentales del derecho y la justicia en aspectos sustantivos y procesales..[22] La noción debe interpretarse estrictamente., sin embargo, y se invoca sólo en circunstancias excepcionales si un laudo está en conflicto con algunos de los principios más básicos y fundamentales del Estado donde tiene su sede el arbitraje..[23] Varias decisiones judiciales también han confirmado el alcance limitado de esta disposición y que sólo debe aplicarse en los casos de injusticia procesal o sustantiva más grave y en circunstancias excepcionales..[24]
Plazo para las solicitudes de anulación
La mayoría de las legislaciones nacionales sobre arbitraje imponen diferentes límites de tiempo a las solicitudes de anulación y reconocimiento de laudos arbitrales. (tanto nacionales como extranjeros). La interacción de estos plazos y las consecuencias de su incumplimiento genera problemas en la práctica.
La Ley Modelo de la CNUDMI, en turno, sólo permite apartar aplicaciones dentro el plazo de tres meses (Artículo 34(3)). Una vez transcurrido este período de tiempo, ya no se puede anular un laudo, sino sólo negarle el reconocimiento y la ejecución de conformidad con el artículo 36 de la Ley Modelo de la CNUDMI.
Un plazo relativamente corto para las solicitudes de anulación se justifica por la necesidad de proteger la seguridad jurídica. Los tres meses se computan a partir del momento en que el impugnante”recibió el premio". Si el laudo no se comunica inmediatamente a las partes en el momento de su dictación, el límite de tiempo no comienza a correr inmediatamente.
Suspensión del Procedimiento de Anulación y Remisión del Laudo al Tribunal
Finalmente, Artículo 34(4) establece explícitamente la posibilidad de que el tribunal de la sede del arbitraje suspenda el procedimiento de anulación y remita el laudo al tribunal para que los árbitros puedan reanudar el procedimiento arbitral o tomar otras medidas que eliminen las causales de anulación. Esta solución surge igualmente del fundamento pro-arbitraje que sustenta toda la Ley Modelo de la CNUDMI.. Dando a los árbitros la posibilidad de modificar el laudo, La Ley Modelo de la CNUDMI intenta disminuir las posibilidades de que los laudos arbitrales sean anulados.. Para que el laudo sea remitido al tribunal, se deben cumplir tres condiciones:
- El tribunal competente de la sede del arbitraje debe haber recibido la solicitud de anulación.;
- Una de las partes debe haber solicitado la remisión; y
- El tribunal debe considerar la remisión “adecuada”.
[1] Las causales de nulidad previstas en el artículo 34 del 1985 La Ley Modelo de la CNUDMI no fue modificada en 2006.
[2] sol. Nacido, Arbitraje Comercial Internacional (Tercera edicion, Ley Kluwer Internacional, Actualizado en agosto 2022), Sección 25.03 [UNA].
[3] PAG. fruterías, Artículo 34, Solicitud de nulidad como recurso exclusivo contra el laudo arbitral, pags. 862, en yo. Bantek, PAG. fruterías, S. Alí, METRO. Gómez, & METRO. Cuernos, Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional: Un comentario (Prensa de la Universidad de Cambridge, 2020), páginas. 858-898.
[4] Carné de identidad. para. 865.
[5] CNUDMI 2012 Compendio de jurisprudencia sobre la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional, Jurisprudencia sobre el artículo 34, para. 25; ver PT Perusahaan Gas Negara (Persero) TBK v. Operación conjunta CRW, Suprema Corte, 20 julio 2010, [2010] SGHC 202 (A), afirmado en Operación conjunta CRW v. PT Perusahaan Gas Negara (Persero) TBK, Tribunal de Apelación [2011] SGCA 3.
[6] CNUDMI 2012 Compendio de jurisprudencia sobre la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional, Jurisprudencia sobre el artículo 34, para. 3.
[7] Operación conjunta CRW v. PT Perusahaan Gas Negara (Persero) TBK, Tribunal de Apelación, 13 julio 2011, [2011] SGCA 3, a [25].
[8] PAG. fruterías, Artículo 34, Solicitud de nulidad como recurso exclusivo contra el laudo arbitral, pags. 860, en yo. Bantek, PAG. fruterías, S. Alí, METRO. Gómez, & METRO. Cuernos, Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional: Un comentario (Prensa de la Universidad de Cambridge, 2020), páginas. 858-898; ver también Informe del Grupo de Trabajo sobre Prácticas Contractuales Internacionales sobre la labor realizada en su quinto período de sesiones, un doctor. A/CN.9/233 (28 marzo 1983), para. 187.
[9] sol. Nacido, Arbitraje Comercial Internacional (Tercera edicion, Ley Kluwer Internacional, Actualizado en agosto 2022), Sección 25.04 [UNA].
[10] PAG. fruterías, Artículo 34, Solicitud de nulidad como recurso exclusivo contra el laudo arbitral, pags. 867, en yo. Bantek, PAG. fruterías, S. Alí, METRO. Gómez, & METRO. Cuernos, Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional: Un comentario (Prensa de la Universidad de Cambridge, 2020), páginas. 858-898.
[11] Carné de identidad. para. 868.
[12] Carné de identidad. para. 870.
[13] Informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la labor realizada en su decimoctavo período de sesiones, un doctor. A/40/17 (21 agosto 1985), 58, para. 163.
[14] Artículo 3 de la Ley Modelo de la CNUDMI (Recepción de comunicación escrita) proporciona “(una) cualquier comunicación escrita se considerará recibida si se entrega personalmente al destinatario o si se entrega en su domicilio, residencia habitual o dirección postal; si no se puede encontrar ninguno de estos después de realizar una investigación razonable, una comunicación escrita se considera recibida si se envía al último lugar de actividad conocido del destinatario, residencia habitual o dirección postal por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega; (si) la comunicación se considerará recibida el día de su entrega."
[15] sol. Nacido, Arbitraje Comercial Internacional (Tercera edicion, Ley Kluwer Internacional, Actualizado en agosto 2022) Sección 25.02 [si](6).
[16] PAG. fruterías, Artículo 34, Solicitud de nulidad como recurso exclusivo contra el laudo arbitral, pags. 878, en yo. Bantek, PAG. fruterías, S. Alí, METRO. Gómez, & METRO. Cuernos, Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional: Un comentario (Prensa de la Universidad de Cambridge, 2020), páginas. 858-898.
[17] PAG. fruterías, Artículo 34, Solicitud de nulidad como recurso exclusivo contra el laudo arbitral, pags. 879, en yo. Bantek, PAG. fruterías, S. Alí, METRO. Gómez, & METRO. Cuernos, Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional: Un comentario (Prensa de la Universidad de Cambridge, 2020), páginas. 858-898.
[18] Carné de identidad., para. 880.
[19] Ibídem.
[20] sol. Nacido, Arbitraje Comercial Internacional (Tercera edicion, Ley Kluwer Internacional, Actualizado en agosto 2022) Sección 25.04 [F](5).
[21] PAG. fruterías, Artículo 34, Solicitud de nulidad como recurso exclusivo contra el laudo arbitral, pags. 892, en yo. Bantek, PAG. fruterías, S. Alí, METRO. Gómez, & METRO. Cuernos, Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional: Un comentario (Prensa de la Universidad de Cambridge, 2020), páginas. 858-898.
[22] Informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la labor realizada en su decimoctavo período de sesiones, un doctor. A/40/17 (21 agosto 1985), 58, para. 297.
[23] PAG. fruterías, Artículo 34, Solicitud de nulidad como recurso exclusivo contra el laudo arbitral, pags. 893, en yo. Bantek, PAG. fruterías, S. Alí, METRO. Gómez, & METRO. Cuernos, Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional: Un comentario (Prensa de la Universidad de Cambridge, 2020), páginas. 858-898.
[24] Compendio de la Ley Modelo de la CNUDMI, Jurisprudencia sobre el artículo 34, para. 129.