Con frecuencia surgen problemas relacionados con sanciones económicas en el arbitraje internacional.. Las sanciones económicas son una herramienta de política exterior de uso común que puede tener un impacto significativo en el desempeño de los derechos y obligaciones contractuales de las partes. Si bien hay muchas formas en que las sanciones económicas pueden interferir con el arbitraje internacional, nos centraremos en el tema de la arbitrabilidad de las disputas que involucran sanciones económicas. El debate sobre la arbitrabilidad de las disputas que involucran sanciones surge del hecho de que las sanciones tocan temas de política pública como disposiciones obligatorias primordiales – Una limitación que puede tener un impacto en el alcance del arbitraje.
“arbitrable”, en su sentido más amplio, significa capaz de resolverse mediante arbitraje. Así, “arbitrabilidad” generalmente se refiere a la característica de estar sujeto a arbitraje o no. Las disputas que no son arbitrables generalmente están definidas por la legislación nacional y las decisiones judiciales. Existen algunas incertidumbres con respecto a la elección de la ley aplicable a los problemas de no arbitrabilidad., que surgen del hecho de que estas preguntas pueden surgir en diferentes etapas del proceso arbitral y / o durante la etapa de ejecución. sin embargo, en principio, La ley de la sede del arbitraje y la ley que rige el acuerdo de arbitraje son las más relevantes para determinar si una disputa es arbitrable antes de la etapa de ejecución.[1]
Sanciones económicas en arbitraje internacional: La vista predominante
La opinión predominante en la literatura y la práctica de arbitraje es que las disputas que involucran sanciones económicas son arbitrables.[2] sin embargo, una serie de decisiones de tribunales nacionales han sostenido lo contrario, Invocar excepciones de política pública y dar preferencia a las disposiciones obligatorias primordiales de sus leyes nacionales para sostener que ciertas disputas que involucran sanciones no son arbitrables.
En lo conocido mitsubishi v. Soler Caso, los Estados Unidos. La Corte Suprema confirmó que una cláusula de arbitraje relacionada con un acuerdo de distribución era válida y que la disputa era arbitrable, a pesar de la aplicación de las reglas antimonopolio como reglas obligatorias primordiales. El mismo razonamiento se aplica también a las sanciones económicas en el arbitraje internacional..
En el fincantieri v. Ministerio de Defensa de Iraq caso ante el Tribunal Federal Suizo,[3] los demandados se opusieron a la jurisdicción del tribunal arbitral alegando que la disputa era inarbitrable debido a las sanciones de la ONU contra Irak, que también se había implementado en la legislación suiza e italiana. El Tribunal de Ginebra confirmó que tenía jurisdicción para conocer el caso en su decisión provisional., distinguir entre la aplicación del régimen de sanciones como una cuestión de derecho obligatorio al fondo y la arbitrabilidad de la disputa, concluir las sanciones no socavaba la arbitrabilidad de una disputa con su sede en Suiza.[4] La demanda de nulidad fue rechazada con base en Artículo 177(1) de la Ley de derecho internacional privado suizo, que permite que cualquier disputa de interés financiero esté sujeta a arbitraje. El Tribunal Federal Suizo concluyó que las sanciones económicas contra Iraq podrían plantear una cuestión de imposibilidad de cumplimiento, pero no condujo automáticamente a la conclusión de que la disputa no era arbitrable.
Otra decisión importante en la que se aplicó un razonamiento similar fue en Air France v. Aerolíneas libias, donde el Tribunal de Apelaciones de Quebec sostuvo que las sanciones de la ONU contra Libia no obstaculizaron la arbitrabilidad de la disputa y que el tribunal no violó la política pública internacional al declararse competente para resolver la disputa.[5]
Los casos antes mencionados muestran la opinión general en el arbitraje internacional, que es la presencia de disposiciones obligatorias primordiales, que incluyen sanciones económicas, no afecta la arbitrabilidad de una disputa.
Esto es, sin embargo, diferente a la cuestión de la arbitrabilidad que podría surgir en la etapa de reconocimiento y ejecución bajo Artículo V(2)(una) de la Convención de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros, donde se puede rechazar la ejecución si el tribunal del país de reconocimiento y ejecución determina que la disputa no puede resolverse mediante arbitraje. A pesar de la visión predominante en la doctrina., ha habido varias decisiones de tribunales nacionales en las que, sin embargo, los tribunales rechazaron la arbitrabilidad de una disputa que involucra sanciones basadas en disposiciones obligatorias de anulación.
Sanciones económicas en arbitraje internacional: Otras vistas
Tribunales alemanes, por ejemplo, han considerado que si existe el riesgo de que un tribunal arbitral evite la aplicación de reglas obligatorias, La invalidez de un acuerdo de arbitraje aún puede establecerse.[6] En otro caso alemán, El Oberlandsgericht de Múnich sostuvo que las disposiciones obligatorias primordiales no podían ser derogadas por un acuerdo que otorgue jurisdicción exclusiva a los tribunales de California, ya que existía el peligro de que el tribunal de un tercer país no aplicara las disposiciones imperativas alemanas.[7]
además, en lo citado anteriormente Casas Fincantieri, Constructores navales italianos, en paralelo al procedimiento ante los tribunales suizos, remitió el caso a los tribunales italianos para obtener una sentencia declaratoria de que la cláusula de arbitraje era inválida. El tribunal de primera instancia confirmó la arbitrabilidad de la disputa., pero la decisión fue revocada por el Tribunal de Apelación de Génova. El Tribunal de Apelaciones dictaminó que las reglas obligatorias italianas eran aplicables al caso y que debido a la "indisponibilidad"De los derechos en juego, La disputa era inabordable.[8] El razonamiento fue muy criticado en Francia y el Tribunal de apelación francés de París se negó a hacer cumplir la decisión italiana.[9] En otro caso ante la Corte Suprema de Casación de Italia, Se consideró que una cláusula de arbitraje era nula e inválida y que la disputa no era arbitrable.[10] El razonamiento fue similar al del Tribunal de Génova., encontrando que las sanciones tenían un carácter supranacional y podrían socavar la arbitrabilidad de la disputa.
Por lo tanto, mientras que la opinión general en la doctrina y la práctica de los tribunales arbitrales es considerar que las disputas que involucran sanciones económicas en el arbitraje internacional son arbitrables, La práctica de ciertos Estados y tribunales nacionales se dirige en la dirección opuesta. Con bastante frecuencia, Los tribunales nacionales consideran que una disputa que involucra sanciones económicas es inarbitrable y dan preferencia a las disposiciones obligatorias de sus propias leyes..
[1] gary b. Nacido, Elección de la ley que rige los acuerdos de arbitraje internacional – re. Elección de la ley que rige no- Arbitrabilidad, Arbitraje Comercial Internacional, (Ley Kluwer Internacional 2009) pags. 503.
[2] T. libertino, Sanciones económicas de la UE en arbitraje, en Maxi Scherer (educar), Revista de Arbitraje Internacional, (Ley Kluwer Internacional; Ley Kluwer Internacional 2018, Volumen 35 Problema 4) pags. 445; ver también Bendición de Marc, Impacto de la aplicación extraterritorial de normas legales obligatorias en los contratos internacionales 58–59 (Ayudando & Polla ligera 1999).
[3] Fincantieri Cantieri Navali Italiani SpA y OTO Melara Spa v ATF (25 noviembre 1991) Premio ICC Nr 6719 (Premio provisional) Revista de derecho internacional (1994) 1071; ver también gary b. Nacido, Arbitraje Comercial Internacional (Segunda edicion) (Ley Kluwer Internacional 2014) pags. 993.
[4] Fincantieri Cantieri Navali Italiani SpA y OTO Melara Spa v ATF (25 noviembre 1991) Premio ICC Nr 6719 (Premio provisional) Revista de derecho internacional (1994) 1074.
[5] El caso no está publicado pero se informó en la literatura., ver por ejemplo Geneviève Burdeau, ‘Embargos multilaterales y unilaterales y su impacto en el arbitraje comercial internacional – Estados en litigio económico internacional, yo. Disputas de arbitraje " (2003) 3 Revisión de arbitraje 753, 762 f.
[6] T. libertino, Sanciones económicas de la UE en arbitraje, en Maxi Scherer (educar), Revista de Arbitraje Internacional, (Ley Kluwer Internacional; Ley Kluwer Internacional 2018, Volumen 35 Problema 4) pags. 448, citando a Sophie Mathäß, Los estados de impacto- y medidas de embargo personal sobre las relaciones de derecho privado 60-61 (Nomos 2016)
[7] OLG Munich, 17 Mayo 2006 - 7 tu 1781/06, IPRax 322 (2007).
[8] Fincantieri-Cantieri Navali Italiani SpA contra Irak (1994) lágrima. Dell'arb 4 (1994) (Tribunal de Apelación de Génova / Tribunal de Apelación de Génova, Italia) 505; ver Eric De Brabandere y David Holloway, Sanciones y Arbitraje Internacional, en Larissa van den Herik (edición), Manual de investigación sobre sanciones y derecho internacional (Cheltenham: eduardo elgar, 2016)
[9] Departamento Jurídico del Ministerio de Justicia de la República de Iraq v. Fincantieri-Astilleros Italianos (15 junio 2006) Revisión arbitraria (2007) (Tribunal de Apelaciones de París / Tribunal de Apelaciones de París, Francia)pags. 87.
[10] Gobierno y Ministerios de la República de Iraq v. Armamenti e Aerospazio S.p.A.. et al., Italia no. 189, Tribunal Supremo de Casación de Italia, No caso. 23893, 24 nov. 2015, citado en XLI Anuario de Arbitraje Comercial 2016, pags. 503 (Albert Jan van den Berg ed., 2016).
Nina Jankovic, Ley Aceris