Este laudo arbitral de la CPI se refiere a la noción de impedimento y a un Acuerdo de representación entre las partes., y si un contrato era válido y ejecutable a pesar de un embargo de las Naciones Unidas, con respecto a un contrato bajo la ley suiza.
Mientras se realizaba el contrato, las Naciones Unidas ordenaron un embargo a Irak luego de la invasión de Kuwait. Posteriormente, el reclamante solicitó el arbitraje porque no se le pagaron los honorarios de comisión como agente en virtud del Acuerdo de representación.
primero, el tribunal arbitral examinó su jurisdicción. Confirmó su propia competencia alegando que el Demandante había firmado el Acuerdo de representación y, por lo tanto, era parte, que no hubo una novación explícita del acuerdo (y como un resultado, el acuerdo de arbitraje) como lo exige la ley suiza, y que el procedimiento de arbitraje fue archivado e iniciado adecuadamente por el asesor legal del Demandante.
Segundo, con respecto a los temas sustantivos en el caso, el Tribunal Arbitral se puso del lado del Demandante en su reclamo por el pago de los honorarios de comisión del agente.
El Tribunal Arbitral razonó que el Acuerdo de Representación firmado por las partes y que proporcionaba honorarios de comisión al Demandante que actuaba como agente fue suspendido durante el embargo de Irak..
El contrato no violó este embargo, se encontró, ya que establece que las obligaciones contractuales seguirían siendo válidas y aplicables después de que se levantara el embargo.
El Tribunal Arbitral también indicó que aunque el impedimento legal no existe bajo la ley suiza, y el Demandante había sostenido que el Demandado no pudo reclamar la nulidad del Acuerdo de Representación ya que el acuerdo se había cumplido parcialmente, la Demandada no abusó de su derecho (la noción más cercana al estoppel según la ley suiza) para reclamar la nulidad del Acuerdo de Representación. Como razonó el Tribunal, El marco legal que implementó el embargo formaba parte de la política pública internacional y, por lo tanto, era vinculante para las partes., pero el Acuerdo de Representación no violó el embargo de las Naciones Unidas y, en consecuencia, fue válido.
Finalmente, el Tribunal Arbitral examinó el monto real de la indemnización en relación con la comisión que se le ordenó al Demandado pagar al Demandante. El acuerdo preveía una comisión de 11 porcentaje del precio total del contrato, que se determinó que era una compensación justa, confiando en el artículo 42.2 del Código suizo de obligaciones, que establece que:
"Los daños que no puedan establecerse en cantidades serán evaluados por el juez a su discreción., Teniendo en cuenta el curso normal de los acontecimientos y las medidas adoptadas por la parte perjudicada."