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Proyectos de la CNUDMI para un convenio sobre la aplicación de los acuerdos de solución de mediación y para una ley modelo sobre mediación comercial internacional y acuerdos de liquidación internacional resultantes de la mediación

18/02/2019 por Arbitraje internacional

La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional ("CNUDMI") El Grupo de trabajo II aprobó borradores finales para un Convenio sobre la aplicación de los acuerdos de solución de mediación (en adelante "el proyecto de convención") y por un Ley Modelo sobre Mediación Comercial Internacional y Acuerdos de Liquidación Internacional Resultado de la mediación (en adelante "la Ley Modelo de Mediación"). Si bien estos instrumentos deben ser adoptados y ratificados por los Estados, algún día pueden fortalecer el papel de la mediación como alternativa al arbitraje para la resolución de disputas comerciales internacionales.

Proyectos de la CNUDMI para un convenio sobre la aplicación de los acuerdos de solución de mediación,La mediación ha ganado una creciente popularidad entre los abogados corporativos., quienes han buscado la mediación como un medio alternativo para resolver disputas internacionales al arbitraje, que ha sido criticado por ser "demasiado caro" y "tomar demasiado tiempo". sin embargo, uno de los mayores inconvenientes de la mediación, hasta ahora, es que no existía ningún mecanismo para la aplicación de los acuerdos internacionales de liquidación. Una vez que se llega a un acuerdo y ambas partes firman un acuerdo, si una de las partes luego viola el acuerdo mediado, la otra parte deberá iniciar una causa de acción por un reclamo por incumplimiento de contrato en tribunales nacionales o mediante arbitraje, con sus costos y demoras inherentes.

Así, estos dos documentos intentan crear "Un marco para los acuerdos de solución internacional resultantes de la mediación que sea aceptable para los Estados con diferente legalidad., sistemas sociales y económicos"[1], similar a la Convención de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros (1958) ("Convención de Nueva York").

El proyecto de convención

El proyecto de Convención se aplica a todos los acuerdos internacionales resultantes de la mediación y concluidos por escrito por las partes para resolver disputas comerciales.. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del proyecto de convenio los acuerdos de conciliación a) que surgen de transacciones para personal, fines familiares o domésticos, relacionados con asuntos familiares o de herencia, o que surgen de cuestiones de derecho laboral, así como b) acuerdos de conciliación aprobados por un tribunal o que se hayan celebrado en el curso de un procedimiento ante un tribunal, o aquellos que han sido registrados y son exigibles como laudos arbitrales.[2]

Como principios generales, Cada Parte en el proyecto de Convención hará cumplir los acuerdos de solución internacional resultantes de la mediación de acuerdo con sus reglas de procedimiento y en las condiciones establecidas en esta Convención y si surge una disputa sobre un asunto que ya ha sido resuelto por una solución, una Parte puede invocar ese acuerdo de liquidación, de acuerdo con esas mismas reglas de procedimiento y condiciones, para demostrar que el asunto ya ha sido resuelto.[3]

El proyecto de convención requiere que una parte que confía en el acuerdo de solución mediado deberá proporcionar a la autoridad competente de un Estado contratante el acuerdo de solución firmado y la evidencia de que el acuerdo fue el resultado de una mediación internacional y cumple con los requisitos del proyecto de convención .[4]

Como el Convención de Nueva York, El proyecto de ley modelo de convención y mediación establece una lista de situaciones integrales en base a las cuales la autoridad competente puede negarse a otorgar socorro. La lista incluye motivos que son fácticos y dependen de la forma en que se creó o redactó el acuerdo de conciliación., y requiere que la parte contra la cual se busca hacer cumplir el acuerdo de conciliación proporcione prueba de que:[5]

  • (una) una parte del acuerdo de conciliación estaba bajo alguna incapacidad;
  • (si) el acuerdo de solución buscaba ser invocado (yo) es nulo y sin efecto, inoperante o incapaz de realizarse bajo la ley a la cual las partes lo han sometido válidamente o, fallando cualquier indicación al respecto, conforme a la ley que la autoridad competente de la Parte en el Convenio considere aplicable cuando se solicite reparación; (yo) no es vinculante, o no es final, de acuerdo a sus términos; o (iii) ha sido modificado posteriormente;
  • (C) las obligaciones en el acuerdo de liquidación (yo) ha sido interpretado; o (yo) no son claros o comprensibles.
  • (re) otorgar alivio sería contrario a los términos del acuerdo de conciliación;
  • (mi) hubo una infracción grave por parte del mediador de las normas aplicables al mediador o la mediación sin la cual dicha parte no habría celebrado el acuerdo de conciliación; o
  • (F) hubo una falla por parte del mediador en revelar a las partes circunstancias que suscitan dudas justificables en cuanto a la imparcialidad o independencia del mediador y tal falta de revelación tuvo un impacto material o influencia indebida en una parte sin la cual dicha parte no hubiera entrado en el acuerdo de solución.

Adicionalmente, la autoridad competente del Estado contratante puede invocar otros dos motivos en los que se solicita la aplicación del acuerdo, que puede negarse a otorgar una reparación si considera que otorgar una reparación en virtud del acuerdo sería incompatible con la política pública del Estado Contratante, o si el objeto de la controversia no puede resolverse mediante mediación de conformidad con la legislación interna de ese Estado Contratante.

El proyecto de convenio permite a los Estados contratantes hacer ciertas reservas o retirarse posteriormente del convenio mediante una notificación formal por escrito.[6]

El Proyecto de Ley Modelo de Mediación

El proyecto de Ley Modelo de Mediación consiste esencialmente en la adaptación de la Ley Modelo existente al proyecto de Convención, con la inclusión de una sección 3 - Acuerdos de liquidación internacional, así como la inclusión en su ámbito de aplicación de acuerdos internacionales de liquidación (Artículo 1) y la sustitución del término "conciliación" con "mediación". [7]

Un tema ampliamente debatido por el Grupo de Trabajo II fue la "internacionalidad" de la mediación y de los acuerdos de solución.[8] El Grupo de trabajo consideró si la internacionalidad de un acuerdo de conciliación debe evaluarse en el momento de la celebración del acuerdo para mediar o en el momento de la celebración del acuerdo de conciliación., como se establece en el artículo 1 del proyecto de convención.

El Grupo de Trabajo señaló que la internacionalidad del acuerdo de solución en el momento de su celebración. (yo) estaría más en línea con el enfoque del proyecto de Convención, (yo) atendería situaciones en las que podría no haber un acuerdo para mediar entre las partes y (iii) esa evaluación de internacionalidad prevista en el artículo 16(4)(si), refiriéndose a las obligaciones de las partes en virtud del acuerdo de conciliación, no sería factible en el momento de la conclusión del acuerdo para mediar, ya que el lugar de cumplimiento de dicha obligación no se conocería en ese momento. Contrariamente a esta solución, se señaló que (yo) las partes en la mediación internacional pueden esperar que el acuerdo de conciliación resultante de ese proceso esté sujeto a cumplimiento en la sección 3 de la Ley Modelo de Mediación y, así, puede ser desaconsejable desconectar por completo la internacionalidad del acuerdo de conciliación del proceso de mediación y que (yo) referirse al acuerdo de mediación también permitiría determinar la aplicabilidad de la ley en el momento en que se inició la mediación, proporcionando así más seguridad jurídica a las partes.[9]

Después de la discusión, El Grupo de trabajo II decidió incluir una nota al pie del artículo 16(4)(si), incorporando la posibilidad de que un "El Estado puede considerar ampliar la definición de acuerdo de solución" internacional "agregando el siguiente subpárrafo al párrafo 4: ‘Un acuerdo de solución es‘ internacional ’si resulta de una mediación internacional como se define en el artículo 3, párrafos 2, 3 y 4. "

Conclusión

La aprobación de estos instrumentos sin duda agregará credibilidad y conciencia a la mediación comercial internacional.. La creación de un proceso de aplicación armonioso para los acuerdos de solución logrados a través de la mediación internacional debería beneficiar y colocar la mediación como un método alternativo real de resolución de disputas internacionales..

Ana Constantino, Aceris Law LLC

[1] Proyecto de convención sobre la aplicación de acuerdos de solución de mediación, Preámbulo (Documento no oficial A / CN.9 / 942).

[2] Proyecto de convención sobre la aplicación de acuerdos de solución de mediación, Artículo 1, mejor. 2 y 3 (Documento no oficial A / CN.9 / 942).

[3] Proyecto de convención sobre la aplicación de acuerdos de solución de mediación, Artículo 3 (Documento no oficial A / CN.9 / 942).

[4] Proyecto de convención sobre la aplicación de acuerdos de solución de mediación, Artículo 4 (Documento no oficial A / CN.9 / 942).

[5] Proyecto de convención sobre la aplicación de acuerdos de solución de mediación, Artículo 5 (Documento no oficial A / CN.9 / 942).

[6] Proyecto de convención sobre la aplicación de acuerdos de solución de mediación, Artículo 8 (Documento no oficial A / CN.9 / 942).

[7] Ver nota al pie 2 del Proyecto de Ley Modelo de Mediación (Documento no oficial A / CN.9 / 943): "En sus textos previamente adoptados y documentos relevantes, La CNUDMI utilizó el término "conciliación" con el entendimiento de que los términos "conciliación" y "mediación" eran intercambiables. Al preparar esta Ley Modelo, la Comisión decidió utilizar el término "mediación" en un esfuerzo por adaptarse al uso real y práctico de los términos y con la expectativa de que este cambio facilitará la promoción y aumentará la visibilidad de la Ley Modelo. Este cambio en la terminología no tiene implicaciones sustantivas o conceptuales ”.

[8] Informe del Grupo de trabajo II (Solución de controversias) (Documento no verbal A / CN.9 / 934).

[9] Informe del Grupo de trabajo II (Solución de controversias) (Documento no verbal A / CN.9 / 934), pags. 18.

Archivado: Ejecución de laudo de arbitraje, Convención de Nueva York, Arbitraje CNUDMI

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