En su sentencia dictada el 30 junio 2022 en el BTS Sosteniendo v. Eslovaquia caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (la "TEDH") sostuvo que Eslovaquia violó los derechos de BTS Holding ("BTS") derecho a la propiedad cuando sus tribunales se negaron arbitrariamente a ejecutar un laudo arbitral contra el Fondo Nacional de Propiedad de Eslovaquia (la "FPN").
El TEDH llegó a esta decisión aplicando el principio de protección del derecho de propiedad establecido en el artículo 1 del Protocolo del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de fecha 20 marzo 1952 ("N.° de protocolo. 1"), que dice lo siguiente:
Toda persona natural o jurídica tiene derecho al goce pacífico de sus bienes. Nadie puede ser privado de sus bienes sino por causa de interés público y en las condiciones previstas por la ley y por los principios generales del derecho internacional..
Las disposiciones anteriores no, sin embargo, en modo alguno menoscabe el derecho de un Estado a hacer cumplir las leyes que considere necesarias para controlar el uso o la propiedad de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de impuestos u otras contribuciones o sanciones.
Antecedentes
Disputa original
La disputa original surgió de la rescisión de un Acuerdo de Compra de Acciones (la "SPA") concluido en 2006 entre BTS y NPF a efectos de la adquisición por parte de BTS de una participación mayoritaria en el aeropuerto de Bratislava. Tras el pago por parte de BTS del primer tramo del precio de compra, el NPF rescindió el SPA sobre la base de que la Oficina Antimonopolio no aprobó la transacción dentro del plazo establecido en el SPA. A la rescisión, el NPF reembolsó a BTS el importe del primer tramo del precio de compra (BTS Sosteniendo v. Eslovaquia, mejor. 6-9).
En 2008, BTS concluyó un acuerdo de conciliación, el NPF, y uno de los ministerios por los que se acordó, entre otras cosas, que la rescisión del SPA fue válida y efectiva a partir de 21 septiembre 2006, que las obligaciones de las partes fueron extinguidas, y que no había reclamaciones pendientes por daños y perjuicios. El acuerdo de transacción excluyó expresamente de su ámbito de aplicación todo lo relacionado con la devolución del precio de compra., así como a intereses relevantes (BTS Sosteniendo v. Eslovaquia, para. 10).
En 2009, el NPF hizo otro pago a BTS que estaba destinado a cubrir los intereses del primer tramo, calculado para el período comprendido entre la rescisión del SPA y la devolución efectiva del primer tramo.
sin embargo, surgió una disputa entre las partes sobre la naturaleza de los reembolsos realizados por el NPF. Como consta en la sentencia, "La esencia de la disputa era si los montos pagados por el NPF constituían, primero, un pago para reembolsar el importe principal del primer tramo y, entonces, pago de los intereses que se han devengado, O al revés" (BTS Sosteniendo v. Eslovaquia, para. 14).
BTS inició un arbitraje de la CCI contra NPF en 2010 conforme a una cláusula compromisoria contenida en el SPA.
Arbitraje
El tribunal arbitral, constituido bajo las Reglas de Arbitraje de la CCI, dictado un laudo arbitral sobre 8 junio 2012 según el cual la NPF debía pagar a BTS”(yo) un monto principal de 1,894,597.52 euros (EUR), y (yo) interés de 14.25% por año en EUR 1,853,584.45 para el período de 13 marzo 2009 hasta el pago total del premio" (BTS Sosteniendo v. Eslovaquia, mejor. 15-17).
Refusal by Slovak Courts to Enforce Arbitral Award
En febrero 2013, BTS solicitó la ejecución del laudo de la CPI en Eslovaquia. En 2014, el Tribunal de Distrito de Bratislava II inició procedimientos de ejecución al autorizar a un oficial de ejecución judicial a ejecutar el laudo arbitral.
sin embargo, el NPF se opuso a la aplicación argumentando, entre otras cosas, ese (BTS Sosteniendo v. Eslovaquia, para. 21):
- no hubo acuerdo de arbitraje como, posiblemente, el acuerdo de conciliación que no contiene ninguna cláusula de arbitraje reemplazó al SPA; y
- la ejecución del laudo arbitral sería contraria al orden público eslovaco.
En agosto 2014, el Tribunal de Distrito de Bratislava II admitió la objeción. En marzo 2015, el Tribunal Regional de Bratislava confirmó la decisión del Tribunal de Distrito de Bratislava II y, en octubre 2015, dio por concluido el procedimiento de ejecución (BTS Sosteniendo v. Eslovaquia, mejor. 23 y 29).
En agosto 2015, BTS presentó una queja contra las decisiones antes mencionadas ante el Tribunal Constitucional de Eslovaquia argumentando que se habían violado sus derechos a una audiencia justa y a la protección de la propiedad.. En noviembre 2018, la Corte Constitucional declaró inadmisible la demanda (BTS Sosteniendo v. Eslovaquia, mejor. 31-36).
BTS luego se apoderó del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en julio. 2017.
Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Reclamo para hacer cumplir montos de laudo arbitral no impugnados a una "posesión" según el artículo 1 del Protocolo No.. 1
El primer desafío de Eslovaquia a la solicitud de BTS relacionado con la jurisdicción del TEDH la naturaleza de la materia. Argumentó que un laudo que los tribunales eslovacos consideraron inaplicable no podía equivaler a una “posesión” en el sentido del artículo 1 del Protocolo No.. 1 (BTS Sosteniendo v. Eslovaquia, para. 47).
El TEDH no estuvo de acuerdo con este razonamiento. Primero sostuvo que “un "reclamo" puede constituir una "posesión" en el sentido del artículo 1 del Protocolo No.. 1 si está suficientemente establecido para ser exigible, por ejemplo en virtud de un laudo arbitral" (BTS Sosteniendo v. Eslovaquia, para. 49).
Luego dictaminó que este era el caso con respecto a la afirmación de BTS como:
- el premio de la ICC fue por el pago de una cantidad de dinero a favor de BTS;
- el laudo de la CCI no fue impugnado por la NPF ante los tribunales de la sede del arbitraje, es decir, Francia;
- el laudo de la CPI se había vuelto definitivo y vinculante; y
- según lo reconocido por los tribunales eslovacos, no había ningún requisito bajo la ley eslovaca de una decisión separada para el reconocimiento del laudo arbitral de la CCI como “el reconocimiento legal en Eslovaquia estaba implícito en el nombramiento de un oficial de ejecución judicial para hacer cumplir" (BTS Sosteniendo v. Eslovaquia, mejor. 50-52).
La negativa de los tribunales eslovacos a ejecutar el laudo arbitral fue arbitraria e injustificada
Dado que el reclamo de BTS constituía una "posesión", el TEDH concluyó que “su no aplicación equivalía a una interferencia con ella.El TEDH señaló además que, que tal injerencia sea compatible con el artículo 1 del Protocolo No.. 1, debe ser "legal, con el [CEDH] la facultad de controlar el cumplimiento de la legislación interna se limita a los casos de aplicación manifiestamente errónea de las disposiciones legales impugnadas o a la obtención de conclusiones arbitrarias" (BTS Sosteniendo v. Eslovaquia, mejor. 64-65).
En el caso presente, el TEDH dictaminó que la negativa de los tribunales eslovacos a ejecutar el laudo de la CPI no estaba justificada en virtud del artículo 1 del Protocolo No.. 1, entre otras cosas, por las siguientes razones:
- El Acuerdo de conciliación no reemplazó al SPA
El TEDH señaló que, bajo la ley eslovaca, y como lo reconocen los tribunales eslovacos, la rescisión de un contrato no tiene ningún impacto en la validez de la cláusula compromisoria contenida en el mismo. Por lo tanto, encontró que el fallo del Tribunal de Distrito de Bratislava II de que el acuerdo de conciliación reemplazaba al SPA y, así, que no hubo acuerdo de arbitraje, aunque este punto específico nunca había sido planteado por la NPF durante el arbitraje, ser arbitrario (BTS Sosteniendo v. Eslovaquia, para. 67).
- Eslovaquia no demostró que la negativa a ejecutar el laudo arbitral fuera proporcional al supuesto interés general
Eslovaquia también planteó una objeción relacionada con el orden público, alegando que el tribunal arbitral otorgó cantidades de dinero relacionadas con las normas sobre competencia dada la implicación de la Oficina Antimonopolio de Eslovaquia.
El TEDH no siguió el razonamiento de Eslovaquia y dictaminó que no había indicios de que “la transacción prevista [que subrayó el laudo de la CPI] era contrario a las normas sobre competencia. Además, e independientemente de eso, la transacción fue efectivamente rescindida, el pago a realizar en virtud del laudo se refería a las reclamaciones relacionadas con esa rescisión, y no ha habido ninguna sugerencia de que la satisfacción de esos reclamos afectaría de alguna manera a la competencia" (BTS Sosteniendo v. Eslovaquia, para. 70).
Finalmente, el TEDH sostuvo que, incluso si la no ejecución del laudo de la CPI fue para servir a un interés general, Eslovaquia no había demostrado que la no ejecución fuera proporcionada al interés buscado. Señaló que “el Gobierno no ha presentado argumentos sobre este aspecto del caso y que, mientras se enfoca en elementos que supuestamente impidieron la ejecución por razones de orden público o formalidades procesales, los tribunales nacionales no tuvieron en cuenta los requisitos de protección de los derechos fundamentales de la empresa demandante y la necesidad de lograr un justo equilibrio entre éstos y el interés general de los derechos de la comunidad" (BTS Sosteniendo v. Eslovaquia, para. 71).
Daños y perjuicios
El TEDH primero reafirmó que una violación del Protocolo No.. 1 impone una obligación jurídica al Estado de “poner fin a la violación y reparar sus consecuencias de manera que se restablezca, en la medida de lo posible, la situación existente antes de la violación" (BTS Sosteniendo v. Eslovaquia, para. 84).
Luego concluyó que el derecho de compensación de BTS se refería al valor del laudo de la CCI como “corresponde esencialmente a lo que la empresa solicitante habría afirmado a nivel nacional, cuando se lo impida el hecho de que el procedimiento de ejecución haya concluido." Sin embargo, se reservó la cuantificación del monto para las etapas procesales posteriores señalando el “posibilidad de un acuerdo entre el Estado demandado y la empresa demandante" (BTS Sosteniendo v. Eslovaquia, mejor. 85-87).
Costos
BTS reclamó varios gastos incurridos durante el procedimiento ante el TEDH – EUR 33,257.79 para gastos legales y de traducción a nivel nacional y EUR 287,316.79 por sus honorarios legales (BTS Sosteniendo v. Eslovaquia, para. 89).
Eslovaquia se opuso, argumentando que estos costos eran especulativos y no había pruebas de que estas sumas fueran efectivamente pagadas (BTS Sosteniendo v. Eslovaquia, para. 90).
Al pronunciarse sobre el reclamo de BTS, el TEDH aplicó dos condiciones: si los costos “se incurrió real y necesariamente” y si eran “razonable en cuanto a la cuantía” – y asignó la suma de solo EUR 30,000 a BTS (BTS Sosteniendo v. Eslovaquia, mejor. 91-92).
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La decisión del TEDH representa una valiosa contribución al régimen de ejecución de laudos arbitrales por parte de los tribunales de los Estados miembros, especialmente cuando dicha ejecución se deniega arbitrariamente. Los procedimientos ante el TEDH pueden constituir otro recurso para que una parte lesionada haga valer sus derechos.