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Rectificación de Premios del CIADI

30/09/2016 por Arbitraje internacional

La rectificación de un laudo en virtud del artículo 49(2) del Convenio del CIADI es un remedio para omisiones inadvertidas y errores técnicos menores en un premio. Permite que el tribunal arbitral corrija los errores que puedan haber ocurrido en la redacción del laudo de manera no burocrática y expedita. Dichas correcciones están previstas en el artículo 49(2) del Convenio del CIADI:

"El Tribunal a solicitud de una parte realizada dentro de 45 días después de la fecha en que se entregó el laudo, después de la notificación a la otra parte decidir cualquier pregunta que había omitido decidir en el laudo, y rectificará cualquier asunto administrativo, error aritmético o similar en la adjudicación. Su decisión pasará a formar parte del laudo y se notificará a las partes de la misma manera que el laudo.. Los períodos de tiempo previstos en el párrafo (2) del artículo 51 y párrafo (2) del artículo 52 correrá a partir de la fecha en que se emitió la decisión."

En Rdc v. Guatemala, el tribunal acordó que había aplicado mal una tasa de descuento. Confirmó la solicitud de rectificación y rectificó el laudo agregando aproximadamentepremios de rectificación convención icsidely USD 2 millones a la cantidad de daños. sin embargo, el tribunal rechazó una segunda solicitud de rectificación donde el demandante sostuvo que "la (t)el tribunal cometió un error al no descontar los ingresos recibidos por (Empresa local de RDC) post-Lesivo con la misma tasa de descuento que descontó el flujo de ese ingreso desde el final de la concesión ferroviaria hasta 2006."El tribunal consideró que la Solicitud no se refería a la rectificación de un error computacional, sino que implicaba un cambio de enfoque por parte del Demandante con respecto al tratamiento de los pagos recibidos después de Lesivo fuera del alcance de los términos del Artículo 49(2) de th
e Convenio del CIADI. en un opinión disidente, el árbitro Stuart E. Eizenstat no estuvo de acuerdo con la mayoría con respecto a los errores cometidos por el experto de las Demandantes.: "En la medida en que el experto de la Demandante cometió un error al no descontar estos alquileres, En mi opinión, el Tribunal comparte el error. Por lo tanto, el Tribunal debería corregirlo y yo lo haría."

En Noble Ventures v. Rumania, la solicitud de rectificación para enmendar la lista de personas que la representaron como abogados no tuvo oposición y fue aceptada por unanimidad por el tribunal arbitral. Una decisión similar sobre la rectificación fue emitida por el para Comité en Soufraki v. EAU.

En Feldman v. México, el tribunal arbitral otorgó la solicitud de corrección sustituyendo así en el laudo la palabra "CEMSA"Por la palabra"Demandante". También corrigió el Premio para incluir el lenguaje obligatorio en el Artículo del TLCAN 1135(2)(C), es decir. "El Laudo se otorga sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona pueda tener en la reparación conforme a la legislación nacional aplicable.". El tribunal rechazó todas las demás solicitudes., ya sea por el demandado o por el demandante, para la interpretación del premio, o por una decisión suplementaria.

En Vivendi v. Argentina, la para El Comité se enfrentó a siete bases independientes para la rectificación de su Decisión sobre Anulación, cuales, Argentina alegó, fueron tan serios "ese, a menos que se rectifique, podrían "anular la Decisión sobre Anulación" y perjudicar la posición de Argentina en futuros arbitrajes del CIADI". El Comité aceptó revisar solo dos errores menores, relacionado con su resumen de las posiciones y argumentos de las partes, conduciendo a modificaciones menores en el texto de la decisión.

En Maffezini v. España, el tribunal arbitral acordó rectificar errores materiales menores corregidos mediante la sustitución de la palabra "empleado" por la palabra "oficial" para transmitir con precisión la posición del Demandado sobre el estado de los empleados.

En Santa Elena v. Costa Rica, el tribunal arbitral rectificó dos errores administrativos menores, que no fueron objetados por el encuestado: identificación correcta de testigos y mencionar que se ha proporcionado alguna evidencia. sin embargo, el Tribunal rechazó la solicitud para rectificar su resumen de la posición del Demandante sobre si el derecho internacional o el derecho costarricense se aplicaban a la disputa en general.

En LETCO v. Liberia, el tribunal aceptó corregir el laudo y modificar el cálculo de los costos de acuerdo con los honorarios legales recalculados posteriores al laudo. De acuerdo a Screamer, no está claro si la rectificación en virtud del art.. 49(2) fue el procedimiento apropiado en este caso en lugar de una revisión. Parece que en este caso particular, el uso de la rectificación en lugar de la revisión no parece haber hecho ninguna diferencia (Screamer, pags. 855, para. 44-45).

En Enron v. Argentina, el tribunal arbitral rechazó la solicitud de rectificación y agregó que "Incluso si los Demandantes pudieran establecer que hubo un error, que no tienen, tal error, como ha señalado la Demandada, de ninguna manera sería un error técnico menor del tipo previsto por el artículo 49(2) del Convenio del CIADI."

  • Andrian Beregoi, Ley Aceris SARL

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