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ALAPLI ELECTRONICS B.V. V. REPUBLICA DE TURQUÍA (CASO DEL CIADI NO: ARB / 13/08) – DECISIÓN SOBRE LA ANULACIÓN DE 10 JULIO 2014

28/04/2017 por Arbitraje internacional

El caso del CIADI Alapli Electric B.V. v. Republica de Turquía se refería a una concesión para desarrollar, Finanzas, posee y opera una planta de energía en Turquía.

La disputa se regía por el Convenio del CIADI, la Tratado de la Carta de la Energía (la "TEC") y el Acuerdo de Fomento y Protección Recíproca de Inversiones entre el Reino de los Países Bajos y la República de Turquía de marzo 27, 1986 (la "POCO").

Durante el proceso de licitación, El demandante supuestamente se había basado en una ley nacional que experimentó cambios significativos que resultaron en una pérdida de su inversión y una violación del TCE y el TBI..

El Tribunal dictaminó que carecía de jurisdicción tanto en el TCE como en el TBI, sin embargo, sin examinar los méritos del caso.

Como resultado, El Demandante solicitó la anulación del laudo debido a una desviación grave de una norma de procedimiento fundamental. (Artículo 52 (1) (re) del Convenio del CIADI), falta de motivación (Artículo 52 (1) (mi) del Convenio del CIADI) y un exceso manifiesto de poderes (Artículo 52 (1) (si) del Convenio del CIADI). Un para El comité fue constituido para considerar la anulación del laudo..

primero, sobre la supuesta desviación grave de una norma fundamental de procedimiento, el comité dictaminó en negativo. Para que un desafío sea confirmado, debe haber (yo) una privación del beneficio o protección de una parte y (yo) debe tener un efecto material en el resultado de la disputa. El Comité dictaminó que el laudo del tribunal arbitral no violaba el artículo 48(1) del Convenio del CIADI, que solo requiere la mayoría de los votos de los miembros del tribunal arbitral, como fue el caso (mejor. 157-185).

Segundo, confiando en ambos MINA v. Guinea y Vivendi I, el Comité dictaminó que no hubo violación del artículo 52(1)(mi) del Convenio del CIADI porque el premio permite a los lectores comprender y seguir su razonamiento (mejor. 197-199) y, incluso si el razonamiento de los árbitros fuera diferente, que está permitido por el Convenio del CIADI, el razonamiento fue en cualquier caso complementario (mejor. 212-214).

Tercero, para una violación del artículo 52(1)(si) del Convenio del CIADI a ser confirmado, debe haber un exceso manifiesto de poderes que es obvio, simple o evidente. aquí, El Comité determinó que el tribunal arbitral aplicó la ley correcta a la disputa y, por lo tanto, desestimó la impugnación. (mejor. 234-257).

Por lo tanto, el Comité desestimó la demanda de anulación del laudo en virtud de

Artículos 52(1)(si), 52(1)(re) y 52(1)(mi) del Convenio del CIADI (mejor. 258‐265).

Tal resultado no es sorprendente desde una perspectiva estadística: Entre 1971 y 2000, 13% de premios fueron anulados, que cayó a 8% de premios anulados entre 2001 y 2010, que ha caído aún más desde esta fecha.

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